Elección de notario

Libre elección de notario
  • Los notarios, dice el artículo 1 de su Reglamento de 1944 son, a la vez, profesionales del Derecho y funcionarios públicos. En esta dicotomía radica la esencia del Notariado.
  • Como funcionarios públicos los notarios tienen una misión delegada del poder ejecutivo, una misión de orden público: el ejercicio de la fe pública extrajudicial tanto en la esfera de los hechos como en la esfera del Derecho en la que la intervención notarial ampara la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento cuya redacción cuidan que sea conforme a las Leyes.
  • Como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes acuden a los despachos notariales para aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para la consecución de los fines, obviamente lícitos, que quieren conseguir.
  • Desde una perspectiva única de funcionarios públicos no habría probablemente derecho de elección; la administración carece de él; todos los notarios son iguales de cara al Estado ya que éste les ha trasladado, les ha delegado una parte de su soberanía: la fé pública. Por eso la Administración no puede elegir notario; de ahí la creación del turno de reparto de ese tipo de documentos entre los notarios que tengan un punto de conexión con el negocio
  • Por ello, el derecho a la libre elección, descansa más en la cualidad de profesionales del Derecho y en la misión de asesorar a quienes reclaman el ministerio notarial.
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Incardinación legal
  • El derecho a la libre elección tiene su base en la formulación del párrafo segundo del artículo 3 del Reglamento Notarial cuando señala: “Los particulares tienen el derecho de libre elección de notario, salvo en los actos o contratos en que intervenga el Estado, la Provincia, el Municipio o los establecimientos o entidades que de ellos dependan….”
 
    Este último inciso hace referencia a lo antes apuntado respecto de la Administración.
Desde el punto de vista de los particulares
    La regulación notarial más directa se halla en el artículo 142 del Reglamento que consagra el principio general de libre elección y una distinción según estemos ante una contratación entre consumidores o entre consumidor y operador o empresario habitual.
Entre consumidores
    La regla general es el respeto a lo pactado y, en su defecto se consagra el principio de que “quién paga manda”; así se señala que la elección de notario corresponderá “en defecto de pacto a quién deba satisfacer los derechos arancelarios notariales o la mayor parte de los mismos”.
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Desde el punto de vista de los notarios
    La propia legislación notarial intenta preservar el principio enunciado de muy diversas maneras en evitación de situaciones de monopolios que impidan o dificulten el ejercicio de ese derecho por los particulares:

 

    • Exigiendo autorización de la Junta Directiva para que en un mismo local puedan actuar más de un notario estableciendo que solo se podrá conceder si se dan las condiciones necesarias para asegurar el respeto al principio de libre elección de notario (art. 42). Ese respeto ha sido considerado como el límite finalista para conceder la unión de despachos (DGRN 26.06.87).
    • Prohibiciones de mantener el mismo número de teléfono que el antecesor (DGRN 19.04.89).
    • Prohibición de ubicar despachos en el mismo edificio en el que antes había habido otro notario salvo el transcurso de 3 años.
    • Permitiendo la autorización de documentos judiciales entre los notarios de la sede del Tribunal que elijan unánimemente los interesados (en otro caso decide el Juzgado por turno). Art. 127 y 128 en materia de particiones aprobadas judicialmente.
En la relación con los grandes operadores
    Esa regla general, en estos casos, se subordina a la elección de notario que realice el adquirente; la misma resulta obligatoria para el gran operador, siempre y cuando no se designe un notario que por su competencia territorial carezca de conexión razonable con alguno de los elementos personales o reales del negocio.
    Este principio está recogido en una multiplicidad de legislación y sentencias tanto de medidas de protección para los consumidores de inmuebles, condiciones generales de contratación, cláusulas abusivas….
Problemática
    El problema no está pues en la legislación que consagra los principios indicados sino evidentemente en su cumplimiento.
    Vivimos en una sociedad mediatizada por la influencia de los grandes operadores financieros, básicamente las entidades financieras y las promotoras, cada una dentro de sus propios productos.
 
Pólizas e-notario
    El CGN ha creado una plataforma a través de la Agencia Notarial de Certificación que ha permitido a las entidad que así lo han considerado adherirse a un sistema de formalización de préstamos personales donde el derecho de libre elección es más fácil de ejercitar ya que concedido el crédito, la entidad lo pone en la red a disposición de todos los notarios de España. El cliente puede ir a cualquier notaría con su DNI, el notario recoge el crédito y se firma.
Promotoras
  • La Ley para la Defensa de los consumidores, el RD de 1989 sobre protección de los consumidores de compraventa de viviendas atribuye expresamente el derecho de libre elección de notario al consumidor.
  • El consumidor debe saber de la existencia de ese derecho que le permita asesorar. El derecho existe, el problema de su no uso también; las promotoras no van a facilitar el firmar cada escritura de venta de piso de un edificio en una notaría distinta; a veces el comprador no conoce notario y le da igual.
  • La cuestión es la misma que con las entidades financieras: el consumidor tiene que conocer su derecho y tiene que usarlo, no podemos hacerlo por él.
Cuestiones y límites
  • Se ha planteado en ocasiones el hecho de que la oferta bancaria establece notario y el contrato del promotor también de forma abusiva ya que aparece como designado por el consumidor cuando después el mismo consumidor niega la designación. La cláusula puede ser considerada nula por abusiva y por tanto no puesta.
  • No obstante a veces es problemática la aplicación de la regla general antes enunciada al establecerse la excepción: que no se designe un notario que por su competencia territorial carezca de conexión razonable con alguno de los elementos personales o reales del negocio, conexión razonable que ha de entenderse en el sentido de su existencia entre el notario designado y los elementos personales o reales del contrato, por ejemplo notario con residencia en la plaza donde radica el inmueble que se pretende adquirir.
Actuaciones
  • El notariado es consciente de que se debe a la sociedad y, dentro de ella a la parte más necesitada de su asesoramiento y esa complicidad con el cliente es la base de su quehacer diario.
  • En este sentido, y con la intención de salvaguardar el principio de libre elección de notario, a nivel nacional se ha editado un folleto donde aparece de forma fácil un procedimiento de queja en su caso de creerse vulnerado en el citado derecho; el mismo se entrega al Colegio Notarial correspondiente que lo comunica al notario designado por el gran operador para que se abstenga de la autorización notificándose la designación realizada por el consumidor.
Desde el punto de vista de los notarios
    La propia legislación notarial intenta preservar el principio enunciado de muy diversas maneras en evitación de situaciones de monopolios que impidan o dificulten el ejercicio de ese derecho por los particulares:

 

    • Exigiendo autorización de la Junta Directiva para que en un mismo local puedan actuar más de un notario estableciendo que solo se podrá conceder si se dan las condiciones necesarias para asegurar el respeto al principio de libre elección de notario (art. 42). Ese respeto ha sido considerado como el límite finalista para conceder la unión de despachos (DGRN 26.06.87).
    • Prohibiciones de mantener el mismo número de teléfono que el antecesor (DGRN 19.04.89).
    • Prohibición de ubicar despachos en el mismo edificio en el que antes había habido otro notario salvo el transcurso de 3 años.
    • Permitiendo la autorización de documentos judiciales entre los notarios de la sede del Tribunal que elijan unánimemente los interesados (en otro caso decide el Juzgado por turno). Art. 127 y 128 en materia de particiones aprobadas judicialmente.